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En el ámbito laboral debemos tener en cuenta que la responsabilidad derivada por accidentes en el centro de trabajo puede comenzar antes incluso de llegar a él. En este sentido nos centraremos en los accidentes ocurridos de camino al trabajo (o al regresar a casa), lo que técnicamente se denomina accidente in itinere y que se encuentra recogido en el artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social. Haremos un breve repaso a sentencias recientes.

accidente in itinere

Accidente in itinere, jurisprudencia

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 19 de enero de 2005) los factores que determinan un accidente in itinere o no son los cuatro elementos que se mencionan a continuación:

  • Elemento teleológico: hace referencia a que la finalidad principal y directa del viaje que realice el trabajador esté determinada por el trabajo.
  • Elemento geográfico: este elemento determina la concurrencia de un accidente de trabajo siempre y cuando se produzca en el trayecto habitual y normal que debe ser recorrido desde domicilio del trabajador a su lugar de trabajo.
  • Elemento cronológico: el accidente ha de producirse dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierta en el trayecto entre el punto de salida. Hay que tener en cuenta en este apartado que el Alto Tribunal destaca que no podrán ser considerados como accidentes aquellos que se produzcan por alteraciones o desviaciones temporales que no puedan ser considerada como normales y que obedezcan a un interés particular que rompa el nexo causal en la ida o la vuelta del trabajo.
  • Elemento de idoneidad del medio: el trayecto debe ser realizado con un medio normal de transporte.

Elemento teleológico: volviendo al domicilio “laboral”

Una de las últimas sentencias al respecto modifica la tradicional interpretación del Supremo a la hora de considerar como un desplazamiento acorde al elemento teleológico, la STS de 26 de diciembre de 2013 en la que una persona que pasaba sus fines de semana en otra localidad (350 kilómetros entre una y otra) en su domicilio familiar para luego trasladarse el domingo a su domicilio habitual para comenzar su jornada laboral al día siguiente, determinando lo siguiente en el Fundamento de Derecho quinto:

“[…] En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador […]. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada. Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.”

Esta sentencia por lo tanto cambia la interpretación habitual que se tenía sobre los accidentes in itinere ya que se aparta del modelo tradicional de hacer una interpretación estricta de la concurrencia de los cuatro elementos (cronológico, geográfico, etc.), la Sala hace una valoración extensiva y en conjunto de los hechos probados.

Elemento de idoneidad del medio: el caso del patinete

Este elemento es el que a priori genera menos conflictos a la hora de tenerlo en cuenta, no obstante no está exento de interpretaciones, tal es así que en 2014 una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le dio la razón al recurrente que sufrió un accidente al regresar a casa utilizando un patinete, adscribiéndose a una interpretación “evolutiva” en estos términos:

“Compartimos con el recurso que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte («artefactos y máquinas») a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos.

[…] el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes.

Pues bien en el presente caso el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que debemos considerarlo medio de transporte idóneo y por tanto incluirlo en el concepto de accidente in itinere

 

Conclusiones

Como se puede observar, de las dos sentencias que hemos señalado, debemos tener en cuenta que la interpretación del artículo 115.2 a) por parte de los tribunales va evolucionando conforme a los usos y costumbres sociales. No obstante, la casuística al respecto es muy amplia y se han ofrecido diversas soluciones que hacen necesario ver pormenorizadamente los diferentes casos. Es por eso que la asistencia letrada en este tipo de asuntos siempre es recomendable.

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